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REAL DECRETO PARA LAS JUBILACIONES
BOE NÚM.
313 (Lunes 31 Diciembre 2001) 24967 REAL
DECRETO-LEY 16 /2001, de 27 de diciembre, de medidas para el establecimiento de
un sistema de jubilación gradual y flexible. En el Acuerdo para la Mejora y el Desarrollo del Sistema de
Protección Social, suscrito el 9 de abril de 2001 por el Gobierno, la
Confederación de Comisiones Obreras, la Confederación Española de
Organizaciones Empresariales y la Confederación Española de la Pequeña y
Mediana Empresa, se incluyeron un conjunto de medidas en relación con la
flexibilidad de la edad de jubilación, a fin de dotar a la misma de los
caracteres de gradualidad y progresividad. Con
dicha finalidad, se estimó conveniente proceder a la modificación de la
regulación de la pensión de jubilación, en el sentido de que la misma no
viniera a impedir una presencia social activa de los ciudadanos, teniendo en
cuenta, a su vez, que esta permanencia repercute en la propia autoestima del
trabajador, tiene efectos positivos sobre el sistema de pensiones y, de modo
más general, presenta indudables ventajas para el conjunto de la sociedad que,
de esta forma, puede aprovechar la experiencia, y los conocimientos de los
trabajadores de más edad. Consecuentemente,
con el objetivo de lograr una mayor permanencia en la actividad, el Gobierno
quedó comprometido por dicho Acuerdo a introducir las modificaciones legales
necesarias que posibilitaran la adopción de las siguientes medidas. En
primer término, la reforma de la regulación de la jubilación parcial, de manera
que se posibilite la compatibilidad entre el percibo de una pensión de
jubilación y el desarrollo de actividades laborales desde el momento en el que
se comience a, percibir una pensión de dicha naturaleza a cargo del sistema de
la Seguridad Social. En
segundo lugar, la exoneración del pago de cotizaciones sociales, por
contingencias comunes, salvo en lo que se refiere a la incapacidad temporal
correspondientes a los trabajadores de sesenta y cinco o más años, que
acrediten 35 años efectivos de cotización y que decidan voluntariamente la
continuación o la reiniciación de su actividad laboral. Como
derivación de ambas medidas, se acordó también la necesidad de introducir otras
modificaciones que contemplen: la posibilidad de acceder a las pensiones de
incapacidad permanente, aunque el trabajador tenga sesenta y cinco o más años y
reúna las condiciones de acceso a la pensión de jubilación, cuando la causa
originaria de la incapacidad derive de un accidente de trabajo a de una
enfermedad profesional, la no extinción del subsidio por desempleo para mayores
de 52 años por el mero hecho de que el beneficiario alcance la edad a la que
pueda tener derecho a una pensión de jubilación en su modalidad contributiva; y el establecimiento, a efectos de cálculo
de la cuantía de las prestaciones, de determinados límites al eventual
crecimiento de la base de cotización a partir del cumplimiento de los 65 años
de edad. Y
en tercer y último lugar, la introducción de previsiones que posibiliten que el
porcentaje aplicaba a la base reguladora de la pensión de jubilación pueda
superar el 100 por 100, respecto de aquellos trabajadores que permanezcan en
activo más allá de los sesenta y cinco años dé edad y acrediten un mínimo de
treinta y cinco años de cotización. Junto
al señalado objetivo de propiciar una permanencia en la actividad del
trabajador, también se contiene en el citado Acuerdo el propósito de reformular
las condiciones de acceso a la jubilación anticipada, de manera que, por un
lado, se mantenga en su regulación actual el acceso, por aplicación de derecho
transitorio, a la jubilación a partir de los 60 años y, por otro, puedan
acceder a la jubilación anticipada, a partir de los 61 años, los trabajadores
afiliados a la Seguridad Social con posterioridad a 1 de enero de 1967, siempre
que reúnan determinados requisitos, tales como un período mínimo de cotización
de 30 años, involuntariedad en el cese, inscripción como desempleado por un
plazo de al menos seis meses e inclusión en el campo de aplicación de
determinados regímenes del sistema de la Seguridad Social. En uno y otro de los
dos supuestos enunciados, se ha de proceder a la equiparación de los
coeficientes reductores aplicables por razón del anticipo de la edad de
jubilación. Asimismo,
en el supuesto de extinción de contratos de trabajo derivados de un expediente
de regulación de empleo, promovido por empresas que no se encuentren incursas
en un procedimiento concursal, se acordó que aquél deberá llevar aparejada la
obligación de abonar las cuotas destinadas a financiar un convenio especial con
la Tesorería General y hasta la edad de sesenta y cinco años, y cuyo coste
deberá ser soportado por empresarios y trabajadores. Finalmente, como una manifestación más del fomento del
empleo y para incentivar el no acceso a la jubilación en edades anticipadas,
fue asumido también en el propio Acuerdo el establecimiento de un nuevo régimen
de bonificaciones o reducciones graduales, que pueden llegar a alcanzar hasta
el cien por cien, de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad
Social por contingencias comunes. En su virtud, con el objetivo de poner en práctica los
compromisos asumidos por el Gobierno en el citado Acuerdo y con la finalidad de
permitir la inmediata efectividad del conjunto de medidas necesarias a dicho
fin, con respecto a alguna de las cuales el propio Acuerdo comprometía como
fecha de efectos la de 1 de enero de 2002, en uso de la autorización contenida
en el articulo 86 de la Constitución, a propuesta del Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 27 de diciembre de 2001, D 1 S P 0 N G 0: Articulo 1. Jubilación flexible. Se
añade un párrafo segundo en el apartado 1 del artículo l65 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo
1/1994,de2Odejunio.en los siguientes términos: “No
obstante lo anterior, las personas que accedan a la jubilación podrán
compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los
términos que reglamentariamente se establezcan. Durante dicha situación, se
minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicaba
a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a
tiempo completo comparable” Artículo 2.
Jubilación parcial
Se
introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 166 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994,
de 20 de junio, con la siguiente redacción: “4.
El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados
anteriores será el que reglamentariamente se establezca.” Artículo 3
extensión
de la jubilación anticipada a trabajadores que no tuvieran la
condición de mutualista laboral el 1
de enero de 1967. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 161 del texto refundido de la ley General de
la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de
20 de junio, en los términos que se indican, pasando los actuales apartados 3,
4 y 5 a constituir los apartados 4,
5 y 6. “3.
Podrán acceder a la jubilación anticipada, a partir de los 61 años, los
trabajadores que reúnan los siguientes requisitos: a) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo, como
demandantes de empleo, durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente
anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación. b) Acreditar un período mínimo de
cotización efectiva de 30 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la
parte proporcional por pagas extraordinarias. e) Que el cese en el trabajo como consecuencia de la
extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a
la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre
voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quién,
pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la
impida, decide poner fin a la misma. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se
refiere este apartado, la pensión será objeto de reducción mediante la
aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho
causante, le falte al trabajador para cumplir los 65 años, de los siguientes
coeficientes: Con
30 años de cotización acreditados: 8 % Entre
31 y 34 años de cotización acreditados: 7'5 %. Entre
35 y 37 años de cotización acreditados: 7 %. Entre
38 y 39 años de cotización acreditados: 6'5 %. Con
40 o más años de cotización acreditados: 6 %.” Artículo
4. Reducción de los coeficientes reductores en supuestos de jubilación
anticipada. 1.
Se modifica el párrafo segundo de la norma segunda del apartado primera de la
disposición transitoria tercera del texto refundido de la ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio,
que queda redactado en los siguientes términos: “En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los
requisitos señalados en el apartado anterior, y acreditando más de 30 años de
cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo
como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no
imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la
cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será, en función de
los años de cotización acreditados, el siguiente: Entro 31 y 34 años acreditados de cotización: 7'5 %. Entre
35 y 37 años acreditados de cotización: 7 %
Entre
38 y 39 años acreditados de cotización: 6,5 %. Con 40 y más años acreditados de
cotización: 6% A
estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación
de voluntad de quien pudiendo continuar su relación laboral, y no existiendo
razón objetiva que la impida, decida poner fin a la misma.” 2. En los supuestos de acceso a la jubilación anticipada en
el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, en los términos previstos en la
disposición transitoria tercera del Reglamento General de dicho Régimen
Especial, aprobado por Decreto 1867 / 1970, cuando se acrediten 38 o más años
de cotización, serán de aplicación los coeficientes reductores de la pensión de
jubilación, contenidos en la norma segunda del apartado primero de la
disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social, en la
redacción dada por el presente Real Decreto-ley Artículo 5. Subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 52
años. Se
da nueva redacción al apartado 3 del artículo 216 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1 / 1994,
de
20 de junio, en los siguientes términos. “3. En al supuesto previsto en el apartado 1.3 del artículo
anterior, el subsidio se extenderá, como
máximo, hasta que el trabajador alcance la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión de
jubilación” Articulo 6. Obligatoriedad de financiar convenio especial en
determinados expedientes de regulación de empleo. Se
adiciona un nuevo apartado 15 al artículo 51 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1 / 1995,
de 24 de marzo, con la siguiente redacción: “15.
Cuando se trate de expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas
en procedimiento concursal que incluyan trabajadores con. 55 o más años de edad
que no tuvieren le condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 existirá la obligación de abonar las cuotas
destinadas a la financiación de un convenio especia respecto de los
trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en la Ley
General de la Seguridad Social.” Artículo 7. Régimen jurídico del convenio especial suscribir en
determinados expedientes de regulación de empleo. Se
añade una nueva disposición adicional, la trigésima primera, al texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo
1/1994, de 20 de junio, con el siguiente
texto: “Disposición
adicional trigésima primera. Régimen jurídico del convenio especial a suscribir
en determinados expedientes de regulación de empleo. 1
1
En
el convenio especial a que se refiere el
apartado 15 del artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, las cotizaciones abarcarán el periodo comprendido entre la
fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso, en que se cese la
obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo
contributivo, y la fecha en la que el trabajador cumpla los 65 años, en los
términos establecidos en los apartados siguientes. 2. A tal efecto, las cuotas se determinarán aplicando al
promedio de las bases de cotización del trabajador en los últimos seis meses de
ocupación cotizada el tipo de cotización previsto en la normativa reguladora
del convenio especial. De la cantidad resultante se deducirá la cotización, a
cargo del Instituto Nacional de Empleo, correspondiente al periodo en el que el
trabajador pueda tener derecho a la percepción del subsidio de desempleo,
calculando la misma en función de la base y tipo aplicable en la fecha de
suscripción del convenio especial. Hasta la fecha de cumplimiento por parte del trabajador de
la edad de 61 años, las cotizaciones serán a cargo del empresario y se
ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social, bien de una sola
vez, dentro del mes siguiente al de la
notificación por parte del citado Servicio común de la cantidad a ingresar,
bien de manera fraccionada garantizando el
importe pendiente mediante aval solidario o a través de la sustitución
del empresario en el cumplimiento de la obligación por parte de una entidad
financiera o aseguradora, previo consentimiento de la Tesorería General de la
Seguridad Social, en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales. A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la
edad de 61 años, las aportaciones al convenio especial serán obligatorias y a
cargo exclusivo del mismo, debiendo ser ingresadas, en los términos previstos
en la normativa reguladora del convenio especial hasta el cumplimiento de la
edad de 65 años o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de
jubilación anticipada. 3. En los supuestos de fallecimiento del trabajador, de
reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente o de realización de
actividades en virtud de las cuales se efectúen cotizaciones al sistema de
Seguridad Social, se reintegrarán al empresario, previa regularización anual y
en los términos que reglamentariamente se establezcan, las cuotas que, en su
caso, se hubieren ingresado por el convenio especial correspondientes al
periodo posterior a la fecha en que tuviere lugar el fallecimiento o el
reconocimiento de la pensión, así como las coincidentes por la realización de
las actividades antes citadas hasta la cuantía de las cuotas correspondientes a
éstas últimas. 4. En lo no previsto en las normas precedentes, este
convenio especial se regirá por lo dispuesto en las normas reglamentarías sobre
el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social”. Artículo 8. Posibilidad de acceso a la pensión de incapacidad
permanente derivada de contingencias profesionales cumplidos 65 años de edad. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo
138 del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los
siguientes términos: “No
se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, derivada
de contingencias comunes, cuando el beneficiado, en la fecha del hecho
causante, tenga la edad prevista en el apartado 1.a) del artículo 161 de esta
Ley y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el
sistema de la Seguridad Social.” Articulo 9. Cuantía de la pensión de incapacidad permanente derivada
de contingencias comunes respecto de quienes no reúnan los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación. Se
incluye un nuevo apartado 5 en el artículo 139 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 de
20 de junio, en los términos que se indican, pasando el actual apartado 5 a
constituir el apartado 6. “5.
En los casos en que el trabajador, con 65 o más años, acceda a la pensión de
incapacidad permanente, derivada, de contingencias comunes, por no serle de
aplicación lo establecido en el párrafo segundo, apartado 1, de¡ artículo 138,
la cuantía de la pensión de incapacidad permanente será equivalente al
resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje que
corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido en cada
momento, para el acceso a la pensión de jubilación.” Artículo 10.
Cuantía de la pensión para trabajadores de 65 o más años
Se
modifica el artículo 163 del texto refundido d la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la
siguientes terminos: «Artículo
1 63. Cuantía de la pensión. 1.
La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva se
determinará aplicando a la base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto
en el artículo precedente, los porcentajes siguientes: Por los primeros quince años cotizados: el 51 por 100. Por
cada año adicional de cotización, comprendido entre el decimosexto y el
vigésimo quinto, ambos incluidos: el 3 por 100. Por
cada, año adicional de cotización, a partir del vigésimo sexto: el 2 por 100,
sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100,
salvo en el supuesto a que se refiere el apartado siguiente. 2. Cuando se
acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años, el
porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora será el resultante de
sumar al 100 por 100, un 2 por 100 adicional por cada año completo que, en la
fecha del hecho causante de la pensión, se haya cotizado desde el cumplimiento
de los 65 años, siempre que en dicho momento el interesado tuviera acreditados
35 años de cotización. En otro caso, el porcentaje adicional indicado se
aplicará, cumplido los 65 años, desde la fecha en que se haya acreditado dicho
período de cotización.” Articulo 11. Exoneración de cuotas de Seguridad Social respecto de los
trabajadores por cuenta ajena con, 65 o
más años. 1.
Se añade un nuevo artículo 112 bis en el texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de
junio, en los siguientes términos: «Artículo
112. Bis. Cotización con 65 o más años. 1.
Los empresarios y trabajadores quedarán exentos de cotizar a la Seguridad
Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de
las mismas, respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena o asimilados con
contratos de trabajo de carácter indefinido, en los que concurran las
circunstancias de tener cumplidos 65 o más años de edad y acreditar 35 o más
años de cotización efectiva a la Seguridad Social, sin que se computen a estas
efectos las partes proporcionales de pagas extraordinarias. 2.
Si al cumplir 65 años de edad el trabajador no tuviere cotizados 35 años, la
exención a que se refiere el apartado anterior será aplicable a partir de la
fecha en que se acrediten los 35 años de cotización efectiva. 3.
Las exenciones establecidas en este artículo no serán aplicables a las
aportaciones relativas a trabajadores y asimilados que presten sus servicios en
las Administraciones públicas o en los Organismos públicos regulados en el
título lll de la Ley 6/1 997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado.” 2.
Se modifica el título y se adiciona un apartado 3 a la disposición adicional
vigésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto legislativo 1/1994, de
20 de junio en los términos siguientes:
“Disposición
adicional vigésima primera. Cotización y recaudación de las aportaciones al
Fondo de Garantía Salarial y para formación profesional. Exención en las
aportaciones de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social. 3.
la exoneración de la cotización prevista en el artículo112.bis de la presente
Ley, comprenderá también las aportaciones por desempleo, Fondo de Garantía
Salarial y formación profesional” Artículo l2. Cálculo de la base reguladora en supuestos de exoneración
de cuotas de Seguridad Social para los trabajadores con 65 o más años. Se
añade un nuevo apartado 6 en el artículo 162 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994,
de 20 de junio, en los siguientes términos: «6.
Por los períodos de actividad en los que se hayan efectuado cotizaciones por
contingencias comunes, en los términos previstos en el artículo 112.bis, a
efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones excluidas de
cotización, las bases de cotización correspondientes a las mensualidades de
cada ejercicio económico, exentas de cotización, no podrán ser superiores al
resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural
inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida del IPC en
el último año indicado.” Artículo 13. Exoneración de cuotas de Seguridad Social respecto de los
trabajadores por cuenta propia con 65 o más años. Se
añade una nueva disposición adicional, la trigésima segunda, al texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994,.de 20 de junio con el siguiente texto: “Disposición
adicional trigésima segunda. Exoneración de cuotas respecto de los trabajadores
por cuenta propia con 65 o más años. 1. 1. Los
trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos quedarán exentos de cotizar a la Seguridad
Social, salvo por incapacidad temporal, en el supuesto de tener cumplidos 65 o
más años de edad y acreditar 35 o más años de cotización efectiva a la
Seguridad Social, sin que se computen a estos efectos las partes proporcionales
de pagas extraordinarias. Si al cumplir 65 años de edad el trabajador no
reuniera los requisitos exigidos, la citada exención será aplicable a partir de
la fecha en que se acrediten los mismos. 2. Por los períodos de actividad en los que el trabajador
no haya efectuado cotizaciones, en los términos previstos en él apartado
anterior, a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones
excluidas de cotización, las bases de cotización correspondientes a las
mensualidades de cada ejercicio económica, exentas de cotización, serán
equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización
del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media
conocida del IPC en el último año indicado.” Artículo l4. Bonificación de cuotas de Seguridad Social, para los
trabajadores con 60 o más años. Se añade un nuevo apartado tres a la disposición adicional
cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social, en los siguientes términos: “Tres. 1. Los contratos de trabajo de carácter indefinido,
suscritos con trabajadores de 60 o más años de edad y con una antigüedad en la
empresa de 5 o más años, darán derecho a una bonificación del 50 por 100 de la
aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias
comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, sobre las
cuotas devengadas a partir del 1 de enero del año 2002, incrementándose dicha
bonificación en un 10 por 100 en cada ejercicio hasta alcanzar un máximo del
100 por 100. 2.
Si al cumplir 60 años de edad el trabajador no tuviere una antigüedad en la empresa de 5 años, la
bonificación a que se refiere el apartado anterior será aplicable a partir de
la fecha en que se alcance la citada antigüedad. 3. Las
bonificaciones en las cotizaciones previstas en los apartados anteriores serán
compatibles con las bonificaciones establecidas con carácter general en los
Programas de Fomento de Empleo y serán a cargo del Instituto Nacional de
Empleo, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda
superar el 100 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el
artículo 112 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 4.
Las bonificaciones establecidas en este apartado no serán aplicables a las
aportaciones empresariales relativas a trabajadores y asimilados que presten
sus servicios en las Administraciones públicas o en los Organismos públicos
regulados en e Título 111 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado.” Disposición transitoria única.
Expedientes de regulación de empleo iniciados antes de la entrada en vigor de
este Real Decreto - Ley. Lo previsto en el artículo 6 del presente Real Decreto ley
sólo será de aplicación en relación con los expedientes de regulación de empleo
cuyo procedimiento se inicie a partir del 1 de enero de 2002. - Disposición
final primera. Aplicación a Regímenes Especiales. 1. Se incluye un nuevo apartado 3 en la disposición
adicional octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto legislativo 1/1994,de 20 de junio, con la siguiente redacción: «3.
Lo previsto en el apartado 3 del artículo 161 será de aplicación a los
trabajadores por cuenta ajena incluidos en
los Regímenes Especiales de la Minería del Carbón y de Trabajadores del Mar.” 2. El actual apartado 3 de la disposición adicional octava
de la Ley General de la Seguridad Social pasa a constituir el apartado 4 con la
siguiente redacción: «4.
Lo previsto en los artículos 112 bis, 134, 135, 162.6 y 166 será aplicable, en
su caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales.
Asimismo, lo dispuesto en los artículos 134, 135 y 166 resultará de aplicación
a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de
Trabajadores del Mar, Agrario y de Trabajadores Autónomos, en los términos y
condiciones que se establezcan reglamentariamente.” 3. Queda derogado el actual apartado 4
de la disposición adicional octava de la Ley General de la Seguridad Social. Disposición
final segunda. Disposiciones de aplicación y desarrollo. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que
sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto-Ley. Disposición
final tercera. Entrada en vigor. El
presente Real Decreto-ley entrará en vigor el 1 de enero de 2002. Dado
en Madrid a 27 de diciembre de 2001.
JUAN
CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ
MARÏA AZNAR LÓPEZ Si deseas pertenecer a la Asociación de Antiguos Alumnos puedes inscribirte desde la página Boletín de Inscripción. |